TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1940/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1940 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7137.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Comunidad Indígena Pueblo Chapa.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación se tiene que, el 22 de enero de 2024, alrededor de las 9:00 a. m., en el kilómetro 136 de la vía MojarrasHiguerones, jurisdicción de Mercaderes (Cauca), unidades de Tránsito y Transporte de la Policía, junto con personal del Ejército, detuvieron una motocicleta conducida por el señor Einer Javier Cerón Orozco. Durante el registro voluntario encontraron en un bolso amarrado a la parrilla una caja blanca que contenía detonadores comunes No. 8, sin permiso de autoridad competente.
2. Seguidamente, el informe de laboratorio determinó que los 76 detonadores de fabricación chilena (TEC HARSEIM S.A.I.C.) correspondían a fulminantes comunes utilizados en explosivos de uso militar y comercial, especialmente en actividades mineras. Estos dispositivos se emplean como accesorios de voladura requeridos para la iniciación del material explosivo, permitiendo cebar cargas, así como suministrar, transmitir o conducir la onda detonante de un punto a otro o entre distintas cargas explosivas. Por lo que, el 23 de enero de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mercaderes (Cauca), se le imputó al señor Cerón Orozco el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos[1].
3. Luego de formularse la imputación, el 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, concedió el traslado del procesado al Centro de Armonización y Resocialización del Cabildo Pueblo Chapa[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
4. Solicitud de la autoridad indígena de la comunidad. El Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán convocó a las partes para realizar la audiencia de formulación de acusación el 10 de julio de 2025. Antes de la citada audiencia el gobernador de la Comunidad Indígena Pueblo Chapa, mediante memorial, solicitó al juzgado remitir el proceso llevado en contra de Einer Javier Cerón Orozco a su jurisdicción, al considerar que dicho asunto debe ser conocido y juzgado por su comunidad, dado que, al parecer, el imputado pertenece a ese resguardo indígena[3].
5. Manifestó que su posición se fundamenta en seis pilares esenciales: cosmovisión, usos, costumbres, ley natural, ley de origen y derecho propio. Señalaron que su cosmovisión recoge la identidad ancestral y el vínculo espiritual con el territorio; que los usos abarcan el manejo tradicional de los elementos naturales necesarios para la vida comunitaria; y que las costumbres comprenden sus prácticas rituales, festividades, conocimientos agrícolas y ofrendas orientadas a mantener la armonía con la naturaleza.
6. Asimismo, afirmó que la ley natural regula el equilibrio con la madre tierra y permite prevenir o corregir desarmonías; que la ley de origen recoge los mandatos espirituales y ancestrales que guían su existencia; y que el derecho propio constituye su sistema interno de justicia, derivado de estos principios, para resolver los conflictos de manera armónica y eficaz.
7. La autoridad indígena del Pueblo Chapa expuso que, como pueblo ancestral, han ejercido históricamente sus formas propias de control social, en defensa de la autonomía, la armonía y el equilibrio con la Madre Naturaleza. Señaló que su actuación se orienta por los principios de unidad, autonomía, tierra y cultura; que buscan una paz integral dentro del territorio; y que su comunidad, reconocida formalmente mediante la Resolución 166 de 2019, ejerce plenamente su jurisdicción en protección del proyecto de vida de sus comuneros.
8. Manifestó que el comunero procesado pertenece al Pueblo Chapa, no registra antecedentes en la justicia ordinaria ni indígena, y es reconocido como una persona trabajadora, dedicada a la minería tradicional, a la agricultura y al impulso del deporte comunitario. Comentó que los elementos que portaba no tenían un fin ilícito ni estaban destinados a causar daño, sino que se transportaban con un propósito comunitario para la vereda El Hoyo (Tambo) y que, incluso, contaban con legalidad ante la comunidad. Por ello sostuvo que, para ellos, la conducta no generaba una desarmonía grave, sino una situación de desarmonía territorial y desorientación espiritual que debe resolverse conforme a sus usos y costumbres.
9. En consecuencia, solicitó a la juez remitir el caso a la jurisdicción indígena para que el comunero sea juzgado por el Tribunal de Justicia del Pueblo Chapa, el cual cuenta con un Centro de Armonización y Resocialización avalado por el INPEC. Explicó que su sistema de resocialización comprende procesos de limpieza espiritual, fortalecimiento y reintegración comunitaria, así como trabajos colectivos como la reforestación del Cerro Munchique, lugar sagrado y fuente de agua del territorio[4]. Finalmente, reiteró su disposición a coordinar con la justicia ordinaria y apeló al respeto por la autonomía indígena reconocida por la Constitución y el derecho internacional[5].
10. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. Por medio del Auto del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán procedió a analizar cada uno de los elementos que componen el fuero indígena y la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[6].
11. En relación con el elemento personal, el juzgado indicó que la pertenencia del procesado al resguardo del pueblo de Chapa se acreditó mediante certificación del Gobernador del Cabildo, aunque advirtió dudas relevantes: la constancia no señala la fecha de ingreso, el procesado solo aparece en el censo del Ministerio del Interior a partir de 2024, y no existe registro previo que confirme una vinculación anterior. No obstante, dado que tanto la defensa como el Gobernador afirmaron que pertenece al resguardo desde años atrás, ese despacho acudiendo al principio de buena fe consideró superado este requisito únicamente para efectos del análisis del fuero indígena[7].
12. Respecto del elemento territorial, el juzgado concluyó que no estaba acreditado. Señaló que los hechos ocurrieron en la vía MojarrasHiguerones, kilómetro 136, en jurisdicción del municipio de Mercaderes (Cauca), en un puesto de control ubicado sobre la Vía Panamericana que conecta Popayán con Pasto, zona que no hace parte del territorio ancestral del Cabildo.
13. Afirmó la autoridad judicial que, aunque quien solicitó la remisión del proceso a la jurisdicción indígena sostuvo que debía aplicarse una extensión territorial por las labores mineras que allí se realizan, dicho argumento carecía de solidez, pues el lugar de la presunta aprehensión no corresponde a una zona minera ni es cercano al ámbito territorial del resguardo. Además, resaltó que se trata de una vía ubicada al sur del Cauca, que conduce hacia Nariño, sin conexión con el municipio de El Tambo, cuyo acceso principal se encuentra en una dirección distinta[8].
14. En cuanto al elemento objetivo, mencionó que la conducta imputada afecta el bien jurídico de la seguridad pública, ubicado en el Título XII, capítulo II del Código Penal (Ley 599 de 2000), relativo a los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad. Asimismo, explicó que el legislador ubicó el artículo 366 en dicho título y capítulo porque los materiales explosivos como los detonadores cuya tenencia, transporte o manipulación se atribuye al procesado generan un riesgo para toda la comunidad, debido a su potencial lesivo.
15. En ese sentido, señaló que el presunto transporte de 78 detonadores comunes No. 8, sin autorización de la autoridad competente, no afecta únicamente a la comunidad del cabildo solicitante, sino que puede comprometer la seguridad de cualquier colectividad o de la sociedad en general. Por ello, concluyó que no se cumple el elemento objetivo, pues para que proceda la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena, el hecho debe afectar exclusivamente a la comunidad indígena[9].
16. Respecto del elemento institucional, el juzgado manifestó que no se acreditó de manera suficiente que el resguardo contara con procedimientos internos para resolver conflictos que involucraran a sus comuneros en conductas que afectaran bienes jurídicos como la seguridad pública. Señaló que, aunque se mencionó un caso de porte ilegal de armas, no se aportó información adicional sobre su trámite o decisión.
17. Agregó que los demás casos referidos por el cabildo correspondían a asuntos que afectan principalmente a la propia comunidad como violencia intrafamiliar, lesiones personales, invasión de tierras y custodias, los cuales no guardan relación con la naturaleza de los hechos que son objeto del presente proceso. En ese sentido, indicó que la posición del Cabildo ha estado encaminada a aceptar que la justicia ordinaria conozca casos similares, y que no se estableció la existencia de una institucionalidad social o política interna que permitiera identificar procedimientos definidos o predecibles para tramitar un asunto como el presente.
18. Finalmente, concluyó que tampoco se demostró que las actuaciones de las autoridades tradicionales fueran previsibles ni que existieran parámetros que permitieran valorar la nocividad social de conductas como la atribuida al procesado, conforme al principio de legalidad[10]. En consecuencia, el juzgado consideró que no se encontraban reunidos los requisitos para remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena y, por tanto, decidió negar la solicitud presentada por el Cabildo, razón por la cual suscitó el conflicto positivo y remitió el asunto a la Corte Constitucional.
3. Trámite
19. El 05 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 07 de octubre de 2025, se repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[11].
20. El 29 de octubre de 2025, el magistrado profirió un auto[12] con el fin de recaudar pruebas. En particular, se ofició al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán para que allegara los documentos faltantes del expediente; a la Comunidad Indígena Pueblo Chapa para que informara sobre aspectos relevantes de sus usos y costumbres, así como sobre la estructura institucional de su sistema de justicia comunitario; y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia para que diera información la sobre pertenencia étnica de la comunidad.
21. Luego, el 13[13] y 21[14] de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional rindió los informes en los que allegó las respuestas[15] surtidas al requerimiento probatorio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
23. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[17], objetivo[18] y normativo[19], los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.
3. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
24. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional[20].
25. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[21]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[22]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[23], y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[24].
26. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[25], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[26] y (iv) el factor institucional u orgánico[27].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
Tabla I. Elementos que configuran el fuero y la Jurisdicción Especial Indígena.
27. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
4. Examen del caso concreto
28. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Comunidad Indígena Pueblo Chapa[28], autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones y que reclamaron el conocimiento del asunto.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del proceso penal seguido en contra de Einer Javier Cerón Orozco por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto señalaron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso, con fundamento en la Constitución Política y en los elementos que estructuran el fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. (ver supra 4 a 18).
29. Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
4.1. Elemento personal
30. Frente a este elemento, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[29]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[30] y debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[31]. En este sentido, se ha indicado que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[32].
31. La Sala advierte que este elemento se encuentra acreditado, en tanto existe prueba suficiente para tener por demostrado este presupuesto, toda vez que, si bien tanto en la petición presentada ante el juzgado penal como en la respuesta al auto de pruebas se aportó un certificado expedido por el Ministerio del Interior[33] en el cual consta su registro en el censo de la mencionada comunidad únicamente para el año 2024, también se allegó un documento en el que dichas autoridades reconocen de manera expresa que el procesado es miembro de esa comunidad[34].
4.2. Factor o elemento territorial
32. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[35]. Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que este elemento no se restringe al componente geográfico del resguardo, sino que también comprende el espacio vital donde la comunidad desarrolla su cultura, esto es, sus costumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción y demás manifestaciones identitarias[36].
33. Se tiene que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, los hechos ocurrieron en el kilómetro 136 de la vía MojarrasHiguerones, jurisdicción del municipio de Mercaderes (Cauca).
34. En el Plan Integral de Vida de la Comunidad Indígena Pueblo Chapa consta que esta se encuentra ubicada en el suroccidente de Colombia, al occidente del departamento del Cauca, en el municipio de El Tambo, a 13 kilómetros de su cabecera municipal. La comunidad está conformada por 15 veredas con personería jurídica y dos sectores, distribuidos de la siguiente manera: La Laguna Dajuando, La Nueva Santa Bárbara, San Juan de Munchique, Villa al Mar Fondas, El Limoncito Fondas, Calíchales, El Sauce, La Chicueña, El Mojón, Aires de Occidente, El Crucero de Pandiguando, Los Linderos, La Planada, Chapa, Ojo de Agua Chapa, La Tomita y Las Veraneras. Los sectores que la integran son: Media Loma y Guazayaco[37].
35. La comunidad, en la solicitud elevada ante el juzgado de conocimiento, afirmó que para la fecha de los hechos el señor Cerón Orozco se encontraba por fuera del territorio[38]. Sin embargo, de lo manifestado por ellos no se desprende, según su propio informe, que la comunidad desarrolle actividades culturales o comerciales por fuera de los límites de la jurisdicción del municipio de El Tambo, máxime si se considera que este se encuentra aproximadamente a 144 kilómetros de Mercaderes[39]. En ese sentido, y dado que además de lo afirmado por la comunidad no se demostró que su ámbito cultural se extienda hasta la jurisdicción en la que supuestamente ocurrió la conducta atribuida, la Sala concluye que este elemento no se encuentra acreditado.
4.3. Elemento objetivo
36. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. En este caso, Einer Javier Cerón Orozco está siendo investigado por los delitos fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Es importante recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico-cultural, no sería razonable desde un punto de vista constitucional exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la plena identidad con la calificación jurídica derivada de este.
37. En consonancia con ello, se tiene que la Corte Constitucional en otras oportunidades se ha pronunciado sobre la especial nocividad que tiene esta conducta por ejemplo, en los autos, 501, 1619 y 1847 de 2022 se indicó que este tipo penal tiene un carácter pluriofensivo, en la medida en que busca proteger diversos bienes jurídicos, entre ellos la vida e integridad personal, el patrimonio y el orden o la seguridad pública. En esas decisiones también se reiteró[40] que el delito guarda una relación directa con el artículo 223 de la Constitución Política, disposición que atribuye de manera exclusiva al Gobierno la facultad de introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos, y exige autorización de la autoridad competente para su posesión o porte.
38. Asimismo, dichas providencias señalaron que, en el plano internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados puso de relieve la urgencia de prevenir, enfrentar y eliminar la producción y el comercio ilegales de estos elementos. Ello, debido a los serios impactos que tales actividades generan en la seguridad de los Estados y de la región en su conjunto, al poner en riesgo el bienestar de sus poblaciones, el desarrollo social y económico y el derecho colectivo a vivir en condiciones de paz.
39. Dicha Convención también enfatizó que resulta prioritario para los Estados Parte adoptar medidas orientadas a impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones y explosivos, dado su estrecho vínculo con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia organizada transnacional, el mercenarismo y otras manifestaciones delictivas.
40. Por otra parte, las autoridades de la comunidad explicaron en su respuesta al auto de pruebas, que la situación generó en sus palabras una desarmonía territorial y familiar[41], pero aclararon según lo expuesto por la autoridad del cabildo que, aunque al comunero se le encontraron elementos explosivos, estos contaban con legalidad, pues pertenecían a una concesión minera del señor Llanten, y estaban destinados a un fin comunitario en la vereda El Hoyo, municipio de El Tambo (Cauca). Sostuvieron que el comunero nunca tuvo la intención de causar daño a la fuerza pública ni a la sociedad, y que no tiene vínculos con estructuras criminales. Afirmaron que para ellos todos los procesos son importantes y que la investigación interna permitió confirmar que los explosivos tenían un propósito social, que se demuestra en los soportes allegados[42].
41. Asimismo, comentaron que el territorio cuenta con diversas actividades económicas ganadería, agricultura y minería[43] y que actualmente existen cinco concesiones mineras con licencia, de las cuales depende el sustento de aproximadamente el 30% de la población indígena. Indicaron también que estas concesiones, al operar en socavones, requieren explosivos adquiridos legalmente en INDUMIL y estopines suministrados por el Ejército Nacional en Popayán; por ello, según su afirmación, los explosivos utilizados en el sector son totalmente legales y se destinan exclusivamente a la actividad minera. Añadieron que, en este caso, los elementos que portaba el comunero eran propiedad de la concesión minera del señor Llanten, conforme lo manifestó su hijo[44].
42. En virtud de lo expuesto, la Corte debe puntualizar, que esta Sala no puede realizar un análisis sobre lo afirmado por la comunidad en líneas anteriores, pues corresponde exclusivamente al juez natural examinar las cuestiones relativas a la legalidad o ilegalidad de los artefactos incautados. En efecto, en el trámite de conflictos de jurisdicciones esta Corporación tiene vedado efectuar valoraciones de fondo, ya que ello excedería su competencia e implicaría intervenir en la función propia de las autoridades judiciales.
43. No obstante, se advierte que, existe cierto interés[45] en su judicialización, en tanto ello fue entendido por las autoridades indígenas como una desarmonía territorial y familiar. Dado que al momento de que se aprobara trabar el conflicto por parte de la asamblea comunitaria señalaron que eran por las siguientes conductas:
DESARMONIA TERRITORIAL, por cuanto es claro que el comunero los elementos explosivos no los llevaba para un fin ilícito[46], eran para un fin comunitario, pero sin embargo los andaba por fuera del territorio exponiendo su vida y de pronto la de una persona de la población civil.
DESORIENTACIÓN ESPIRITUAL, se trabajará sobre el proceder el comunero, para que actúe de una forma más responsable, o por lo menos que conozca la norma para que sus comportamientos o decisiones personales no vuelvan afectar sus derechos o los de algún civil[47].
44. Ahora bien, para la Corte resulta claro que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables para valorar el elemento objetivo en este tipo de conductas[48], el bien jurídico comprometido reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria; así que, al concurrir el interés de la comunidad indígena, este presupuesto no resulta determinante para resolver la controversia. Sin embargo, dada la gravedad de la conducta, se requiere un examen más riguroso sobre la capacidad institucional para adelantar el trámite de la causa.
4.4. Elemento orgánico o institucional
45. La Corte ha señalado que la institucionalidad de la comunidad indígena debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[49]. En donde además ha resaltado[50] (i) el respeto del debido proceso de los acusados por parte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y la importancia de esta institucionalidad pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad[51].
46. La comunidad explicó que cuenta con cinco (5) líneas de gobernabilidad: (i) el Tribunal de Justicia, (ii) el Consejo de Sabedores Tradicionales, (iii) el Consejo de Mayores, (iv) las Autoridades del Cabildo y (v) la Asamblea General. Añadieron que estas autoridades son acompañadas por el coordinador de guardia y la guardia indígena.
47. Indicaron que, al momento de aplicar justicia y realizar seguimiento a los procesos, interviene inicialmente el Consejo de Sabedores Tradicionales, compuesto por los médicos tradicionales encargados del cateo. Seguidamente, afirmaron que la investigación es adelantada por el alcalde mayor, con el apoyo del alguacil mayor quien lidera la guardia indígena y del comisario mayor, que actúa como jurídico con conocimientos en derecho propio y criminalística[52].
48. Explicaron que, a partir de dicha investigación, se obtienen unos resultados que son presentados a la autoridad ancestral. Esta instancia, señalaron, socializa el caso ante las demás líneas de gobernabilidad y define si el asunto debe ser llevado a la Asamblea General o si, por el contrario, procede una sanción directa desde la orientación de las autoridades ancestrales. Precisaron que en esta diligencia se considera la situación de todas las personas implicadas y, cuando existe una afectación mayor hacia alguna de ellas, se busca la manera de resarcir el daño de forma espiritual, familiar, comunitaria y, en ciertos casos, económica[53].
49. Manifestaron que, en caso de inconformidad, el comunero o comunera puede acudir ante el Tribunal de Justicia, liderado por el cacique y su equipo de trabajo, para presentar queja o solicitar revisión. Sobre el debido proceso, comentaron que no utilizan esa expresión, sino que aplican la orientación de los mandatos comunitarios y la palabra orientadora, instancia que según explicaron propende por las garantías de los comuneros durante los procesos de investigación y sanción.
50. Aseguraron que las autoridades indígenas y sus cinco líneas de gobernabilidad no se han opuesto a que los comuneros busquen asesoría jurídica; por el contrario, indicaron que siempre se les ha brindado ese derecho y se permite tanto al comunero como a su abogado intervenir en el proceso. Añadieron que, si el comunero no cuenta con un abogado, se le designa un comunero profesional en derecho propio para la defensa de sus intereses.
51. Por otra parte, en relación con su Plan Integral de Vida, se consigna que los procesos investigativos denominados de esa manera por la justicia ordinaria se estructuran en dos espacios. El primero abarca el proceso de nacimiento, la vida familiar, la educación, la cultura y lo espiritual. El segundo corresponde al ámbito estrictamente investigativo e implica formular preguntas como: ¿por qué sucedió?, ¿cómo sucedió?, ¿dónde sucedió?, ¿quiénes participaron?, ¿cómo participaron?, ¿cuál fue el motivo? y, finalmente, determinar si se trata de un hecho atribuible a la persona, a lo espiritual o a la naturaleza[54]. Sin embargo, a pesar de la información disponible en el expediente, no consta algún elemento que dé claridad sobre las sanciones y su margen de aplicación en general.
52. Adicionalmente, se evidencia en el expediente que la comunidad cuenta con un centro de armonización que cumple con los estándares de seguridad y dignidad necesarios para albergar personas privadas de la libertad, según el seguimiento adelantado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC[55]. Este centro está ubicado en la vereda Chapa, del corregimiento de Fondas, municipio de El Tambo (Cauca).
53. De acuerdo con el concepto emitido por dicha entidad, el lugar tiene capacidad para alojar aproximadamente ocho personas privadas de la libertad, pudiendo ubicarse dos por habitación sin inconvenientes y que actualmente se encuentran tres comuneros privados de la libertad en ese espacio. Además, la comunidad cuenta con un esquema de guardia compuesto por 38 integrantes disponibles por semana, para un total de 152 guardias indígenas que se turnan mensualmente[56].
54. De la información disponible se advierte que posiblemente algunas de las personas privadas de la libertad[57] estuvieron recluidas en el marco de una coordinación interjurisdiccional, en virtud de la cual, al parecer, se permitió su permanencia en el centro de armonización por decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Penal. Esto se desprende del acta de inspección y verificación de dicho centro, realizada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tambo[58] y de lo afirmado por la comunidad respecto del procesado Cerón Orozco, el cual también fue trasladado allí en virtud de la orden proferida por el Juzgado 001 Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán[59].
55. Para la Sala es claro que, conforme con lo expuesto previamente, la comunidad en principio, contaría con una institucionalidad propia para juzgar y sancionar conductas delictivas. Sin embargo, subsisten dudas sobre su capacidad para conocer de hechos como los analizados, dado que la fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, así como de explosivos, constituye una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, que desborda la órbita cultural indígena.
56. En primer lugar, no se tiene claro qué tipo de sanciones existen y cuál es su margen de aplicación de conformidad con la desarmonía causada. En respuesta al auto de pruebas, la comunidad afirmó que nunca se sanciona de la misma forma, incluso frente a desarmonías similares, pues cada caso se investiga y se sanciona de manera diferente, aplicando el plan de vida, los mandatos comunitarios y las resoluciones de coordinación de justicia con las juntas de acción comunal del territorio[60].
57. Esta afirmación genera inquietud sobre la previsibilidad mínima exigida respecto de las sanciones aplicables a este tipo de conductas, pues los comuneros carecerían de un grado razonable de certeza sobre la actuación de sus autoridades en este aspecto. Ello obedece también a la ausencia total de información respecto de las sanciones, pues la comunidad no se pronunció al respecto ni en la solicitud elevada ante el juzgado penal ni en su respuesta al auto de pruebas. A ello se suma que estas no constan en su plan de vida ni en fuentes abiertas, a pesar de que el procedimiento, por lo menos, sí aparece descrito con claridad.
58. Cabe destacar que, en la Sentencia T-510 de 2020, esta Corte precisó que la predictibilidad o previsibilidad exige la existencia de precedentes que permitan determinar, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuál es el procedimiento para el juzgamiento y cuál es el tipo y rango de sanciones aplicables, conforme a la organización social, política y jurídica de cada comunidad.
59. Allí se resaltó que este estándar busca armonizar la diversidad étnica y cultural con las exigencias del principio de legalidad: por un lado, reconoce el carácter dinámico del derecho propio y evita convertir las normas tradicionales en reglas estáticas; y, por el otro, impide ejercicios arbitrarios, obligando a las autoridades tradicionales a actuar conforme sus prácticas históricas y las tradiciones que sostienen la cohesión social.
60. En particular, no se cuenta con elementos de juicio que permitan establecer el margen de las sanciones aplicables para las desarmonías descritas en el análisis del elemento objetivo. Si bien se desprende que potencialmente podría imponerse una pena privativa de la libertad, no existe mayor claridad al respecto.
61. En segundo lugar, no es claro de qué manera la colectividad indígena entiende la ilicitud de la conducta atribuida al procesado. En párrafos anteriores se consignó que sus autoridades afirmaron la legalidad de la actuación del señor Cerón Orozco, e incluso algunas de sus manifestaciones parecen respaldar o justificar la conducta investigada.
62. Ello genera una contradicción evidente: por un lado, sostienen que la conducta causó una desarmonía, reprochando el actuar del comunero por portar los artefactos por fuera del territorio, exponiendo su vida y eventualmente la de terceros; pero, por otro, defienden su legalidad al afirmar que dichos explosivos pertenecen a una concesión minera, que no pretendían causar daño y que su porte tenía una finalidad social. Esta ambivalencia podría reñir con el concepto genérico de nocividad social.
63. A ello se suma que, en el presente caso, los hechos ocurrieron por fuera del territorio físico y cultural de la comunidad. De esta manera, y como se ha reiterado en casos similares, tratándose de una conducta particularmente compleja, podría exceder la capacidad institucional indígena que se requiere para adelantar su investigación y juzgamiento.
64. En consecuencia, y pese a la estructura institucional con la que, al parecer, cuenta la comunidad, este elemento no se encuentra acreditado por las razones anteriormente expuestas.
5. Análisis ponderado de los elementos
65. Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que, en primer lugar, el elemento personal se encuentra acreditado. No sucede lo mismo con el elemento territorial, toda vez que los hechos ocurrieron por fuera del municipio de El Tambo. En segundo término, el análisis del factor objetivo permitió advertir que, pese a la concurrencia de intereses, la gravedad de la conducta exigía un estudio más estricto sobre la capacidad de juzgamiento de las autoridades indígenas.
66. No obstante, el elemento institucional no se tiene por acreditado, pues, aunque la información disponible sugiere la existencia de una estructura institucional, no se constata el cumplimiento del principio de legalidad, en la medida en que no obra información sobre las sanciones aplicables ni sobre el alcance de las mismas frente a este tipo de desarmonías, junto con algunas contradicciones sobre su percepción de la nocividad de la conducta.
67. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria especialidad penal.
68. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. La Sala Plena, en los autos 903 de 2022 y 456 de 2024, ha precisado que, aun cuando se resuelva remitir el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria penal, ello no exime al juez competente de adoptar medidas de diálogo intercultural. En consecuencia, y con el fin de garantizar que los investigados accedan a la justicia de manera acorde con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala estima necesario en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria sobre la obligación de implementar un enfoque étnico en este asunto.
69. Lo anterior, en tanto, según se observa, el procesado se encuentra privado de la libertad en el centro de armonización de su comunidad en virtud de una orden proferida, por el Juzgado 001 Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, razón por la cual resulta indispensable sostener la cooperación interjurisdiccional.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Comunidad Indígena Pueblo Chapa, y DECLARAR que el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Einer Javier Cerón Orozco por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7137 al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán para que continúe con su trámite y para que le comunique esta decisión a las autoridades de la Comunidad Indígena Pueblo Chapa y a los interesados en el presente trámite.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural e interjurisdiccional.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 003EscritoAcusacionpdf.
[2] Archivo 008 ACTA DE COMPROMISOS FAMILIA DEL COMUNERO EINERpdf.
[3] Archivo 001SolicitudCambioJurisdicciónIndigenapdf.
[4] Ídem.
[5] Citó los siguientes referentes normativos y jurisprudenciales: Constitución Política, arts. 7, 246, 329 y 330; Ley 89 de 1890; Ley 21 de 1991; art. 2; Ley 65 de 1993; Ley 1709 de 2014, art. 29; sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-496 de 1996, T-606 de 2001, T-514 de 2009, T-642 de 2014, T-196 de 2015, T-515 de 2016, T-208 de 2019 y Auto 004 de 2009.
[6] Citó: sentencias T 552 de 2003, T-617 de 2010, T-002 de 2012, T-921 de 2013 y T-196 de 2015.
[8] Ibid. Minuto 25:14 a 25:57.
[9] Ibid. Minuto 26:31 a 27:14.
[10] Ibid. Minuto 27:55 29:03.
[11] Archivo 03CJU-7137 Constancia de Repartopdf.
[12] Archivo 00Auto_de_pruebas_CJU-7137pdf.
[13] Archivo 01CJU-7137 Informe de Pruebas Nov 13-25pdf.
[14] Archivo 02CJU-7137 Informe de Pruebas Nov 21-25pdf.
[15] (i) En cuanto al Juzgado remitió las audiencias requeridas, toda vez que antes no se podía verificar el cumplimiento del elemento normativo. (ii) Respecto de la comunidad indígena, ellos allegaron respuesta a los interrogantes, los cuales se desarrollan concretamente en el análisis de los elementos que activan el fuero y la Jurisdicción Especial Indígena. (iii) Finalmente, el ICANH señaló que no se identificaron investigaciones, estudios o registros oficiales que permitan afirmar con certeza la pertenencia étnica de la comunidad, por lo que no pudo dar respuesta a cada uno de los interrogantes.
[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[18] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[19] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] Artículo 246 de la Constitución. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
[21] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[25] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[26] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[27] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[28] Las autoridades fueron autorizadas por la asamblea general de su comunidad para suscitar el conflicto. Archivo 002AsambleaGeneralSolicitudConflictoCompetenciapdf.
[29] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.
[30] Ibidem.
[31] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.
[32] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.
[33] Archivo 004 cerificado ministerio Einerpdf.
[34] Archivo 005 certificacion identidad cultura EINERpdf.
[35] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[36] En este sentido. Corte Constitucional, autos 750 de 2021 y 949 de 2024.
[37] Archivo TEJIENDO EL PLAN INTEGRAL DE VIDA DE PUEBLO CHAPApdf, págs. 13 -15.
[38] Archivo 001SolicitudCambioJurisdicciónIndigenapdf, pág. 7.
[39] https://www.google.com/maps/dir/''/El+Tambo,+Cauca/@1.7388008,-77.1778627,12.52z/data=!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x8e2faa96a506919d:0x8ea58ce8f2c38010!2m2!1d-77.163397!2d1.795801!1m5!1m1!1s0x8e301f40b6a90d7b:0xa059e9c6243a543a!2m2!1d-76.811322!2d2.452695?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MTExNi4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D
[40] Reiteran el análisis realizado en el Auto 501 de 2022.
[41] Así lo afirmaron en el memorial. Archivo 001- contestacion corte supremapdf, pág. 5.
[42] Señalan que la comunidad adelantó una investigación con la ayuda de un comunero que, según afirman, posee conocimientos en criminalística. Este mismo comunero entrevistó a testigos y visitó la vereda El Hoyo (Tambo), donde recopiló información sobre la finalidad de los explosivos que aquel portaba para la fecha de los hechos. Un familiar de su presunto empleador aportó datos sobre las actividades personales y laborales del comunero, así como las razones por las que llevaba dichos explosivos, su legalidad y la licencia minera a la que estarían vinculados. Todo lo anterior, según la comunidad, motivó la solicitud de pedirle a la Jurisdicción Ordinaria que les remitiera el caso.
[43] Se puede corroborar en su mandato de vida. Archivo TEJIENDO EL PLAN INTEGRAL DE VIDA DE PUEBLO CHAPApdf.
[44] Archivo 001- contestacion corte supremapdf, pags. 5-6.
[45] No obstante, se advierte una contradicción respecto de su percepción de la ilicitud, se precisará en el análisis del elemento institucional.
[46] De igual manera lo sostuvo ante el juez de conocimiento al momento de presentar la solicitud: Que es de nuestro conocimiento que el comunero indígena EINER JAVIER CERON OROZCO, [ ] cometió una falta no apropiada ante los ojos de la justicia ordinaria, pero esta no fue con el objetivo de causar un daño a alguna persona y menos a la fuerza pública, sino que el comunero los portaba con un fin comunitario, tal y como se ha probado ante la fiscalía, incluso no se podría hablar ni siquiera de una desarmonía, pues lo que portaba el comunero para dicha fecha, si bien estaba por fuera del territorio, dichos elementos no eran transportados para nada ilícito, además tenían legalidad y eran para un fin comunitario en la vereda el Hoyo Tambo.
[47] Archivo 002AsambleaGeneralSolicitudConflictoCompetenciapdf, pág. 2.
[48] Corte Constitucional, autos 501, 1619 y 1847 de 2022 y 1067 de 2024.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.
[50] Corte Constitucional, Sentencias T-552 de 2003, T-002 de 2012.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[52] Se puede apreciar que respecto de este caso, se realizaron este tipo de diligencias. Archivo 017- entrevistas y actas de la junta de accion comunalpdf.
[53] Archivo 001- contestacion corte supremapdf, pág. 6.
[54] Archivo TEJIENDO EL PLAN INTEGRAL DE VIDA DE PUEBLO CHAPApdf, págs. 31-32.
[55] Esto en el marco del Convenio 01 del día 13 de junio de 2024, suscrito entre el INPEC, y el Consejo Regional Indígena del Cauca. Archivo 015- Convenio CRIC INPECpdf.
[56] Archivo 012- VsitaCentrodeArminizacionInpecpdf.
[57] No se tiene conocimiento, si los internos que aparecen en dicha acta son los mismos que se señalan en la visita realizada por el INPEC.
[58] Archivo 013 ACTA DILIGENCIA DE INSPECCION Y VERIFICACIONpdf.
[59] Se puede consultar dicha información en la consulta de procesos de la Rama Judicial con el radicado 19450600062720240000800.
[60] Archivo 001- contestacion corte supremapdf.